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Artículo 140 de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404632.

Texto oficial

Art. 140. Los particulares que, sin el expreso consentimiento del capitán, armadores, aseguradores o sus representantes, entraren a una nave después que le ocurra un siniestro, so pretexto de auxiliarla o emprender el salvamento de sus restos o de la carga, incurrirán en la pena de prisión en cualquiera de sus grados.