Texto oficial
Art. 153. Un ministro de la Corte de Apelaciones que
tenga competencia respecto del lugar en que los hechos de la
causa hayan acaecido, conocerá en primera instancia:
a) De los juicios para exigir la restitución o
indemnización de los gastos o sacrificios en que se haya
incurrido por la adopción de medidas preventivas razonables
para prevenir o minimizar los daños por contaminación que
puedan derivar de algún siniestro, cualquiera que sea el
lugar en que haya ocurrido, que provocó aquellas medidas o
sacrificios;
b) De los juicios sobre indemnización de los perjuicios
que se causen al Estado o a particulares por derrames o
contaminación, sea del medio marino o en el litoral,
provenientes de un derrame o vertimiento en el mar de
cualquier combustible, desecho, materia o demás elementos a
que se refiere esta ley;
c) De toda otra acción que nazca de la aplicación de
los decretos leyes números 1.807, 1.808 y 1.809, todos de
1977, que aprobaron, respectivamente, el Convenio
Internacional para prevenir la Contaminación de las Aguas
del Mar por Hidrocarburos, el Convenio Internacional sobre
Responsabilidad Civil por Daños Causados por la
Contaminación de las Aguas del Mar por Hidrocarburos y el
Convenio sobre Prevención de la Contaminación del Mar por
Vertimiento de Desechos y otras Materias; que no haya sido
sometida específicamente al conocimiento de otro tribunal o
autoridad, con excepción de los juicios sobre constitución
y repartimiento del fondo de limitación a que pudiera haber
lugar.