Texto oficial
Art. 161. Cuando la materia disputada, en los casos a
que se refiere el artículo 153, sea susceptible de
apreciación pecuniaria, y el monto de la suma demandada no
exceda de ciento veinte unidades tributarias, las acciones
que por ese artículo se conceden podrán también
intentarse en primera instancia ante el tribunal ordinario
que tenga competencia territorial respecto del lugar en que
los hechos de la causa hayan acaecido, aplicándose a la
tramitación del juicio las restantes normas de este
título, excepto los artículos 158 y 159.