Texto oficial
Art. 164. La presente ley se aplicará a los buques de
guerra chilenos sólo en los casos en que expresamente se
refiera a ellos.
Los buques de la Armada Nacional deben proteger y
auxiliar a las naves chilenas, en toda emergencia que pueda
comprometer la seguridad de la vida humana.
En caso de conflicto internacional, fuera de los puertos
de la República, el comandante de un buque de guerra
chileno tiene derecho de visita de policía sobre toda nave
nacional.
Los capitanes de naves chilenas deben proporcionar a las
autoridades navales las informaciones que éstas les
soliciten relacionadas con el servicio naval.