Texto oficial
Art. 165. Las disposiciones de esta ley rigen en lo que
fueren compatibles, para los buques de guerra extranjeros,
con excepción de las contenidas en los títulos II, V, VI y
VII. En todo caso, cuando se tratare de infracción de las
normas aplicables, la Autoridad Marítima actuará por
intermedio de las autoridades navales y, si fuere necesario,
dando aviso a la representación diplomática del país
correspondiente.