Texto oficial
Art. 3° Los ingresos provenientes de la aplicación de
los artículos 1°al 4°de la ley N°17.329, que se hayan
recaudado a contar del 1°de Junio de 1978 y se recauden
hasta el 31 de Diciembre del mismo año, que comprendan
algún período del año 1979, se considerarán ingresos
propios de la Dirección, en la parte proporcional
correspondiente a este último año y serán puestos a su
disposición por la Tesorería General de la República.