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Artículo 2 transitorio de la Ley de Navegacion

Sustituye ley de navegacion

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6855 / 7404675.

Texto oficial

Art. 2° Los restos o especies náufragos, sea que provengan de naves, aeronaves o artefactos navales o sus cargamentos, que a la fecha de promulgación de esta ley se encuentren hundidos o varados en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, y en las costas del litoral, ríos o lagos de la República, podrán ser otorgados en concesión para su extracción, por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante, a cualquier persona natural o jurídica que lo solicite, previa intimación a sus propietarios o armadores que se efectuará por medio de dos avisos publicados en el diario que la Dirección determine. Si éstos manifestaren dentro del plazo de 30 días, contados desde la fecha de la publicación, su intención de realizar la extracción, tendrán para esto el plazo fatal de seis meses, a contar de la fecha de la intimación.