Texto oficial
Art. 2° Los restos o especies náufragos, sea que
provengan de naves, aeronaves o artefactos navales o sus
cargamentos, que a la fecha de promulgación de esta ley se
encuentren hundidos o varados en las aguas sometidas a la
jurisdicción nacional, y en las costas del litoral, ríos o
lagos de la República, podrán ser otorgados en concesión
para su extracción, por la Dirección General del
Territorio Marítimo y de Marina Mercante, a cualquier
persona natural o jurídica que lo solicite, previa
intimación a sus propietarios o armadores que se efectuará
por medio de dos avisos publicados en el diario que la
Dirección determine. Si éstos manifestaren dentro del
plazo de 30 días, contados desde la fecha de la
publicación, su intención de realizar la extracción,
tendrán para esto el plazo fatal de seis meses, a contar de
la fecha de la intimación.