Texto oficial
Artículo 12.- En el cumplimiento de sus funciones, y
para el ejercicio de éstas, tanto el Ministerio de Energía
como la Comisión Nacional de Energía podrán requerir de
los Ministerios, Servicios Públicos y entidades en que el
Estado tenga aportes de capital, participación o
representación, los antecedentes y la información
necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando
los funcionarios que dispongan de dichos antecedentes e
informaciones, obligados a proporcionarlos en el más breve
plazo. El incumplimiento de esta obligación podrá ser
administrativamente sancionado, en caso de negligencia, por
la Contraloría General de la República, en conformidad a
las reglas generales.
Asimismo, podrán requerir la información que fuere
necesaria para el ejercicio de sus funciones a las entidades
y empresas del sector energía y a los usuarios no sujetos a
regulación de precios a los que se refiere el decreto con
fuerza de ley Nº 4, del año 2007, del Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción, sobre Ley General de
Servicios Eléctricos, en la medida que no perjudique las
funciones propias de las entidades, empresas y usuarios
señalados. Las entidades o empresas requeridas en uso de la
facultad señalada precedentemente, sólo podrán
exceptuarse de entregar la información solicitada,
invocando una norma legal vigente sobre secreto. El
incumplimiento del requerimiento de información o de la
obligación de proporcionarla sin mediar aquél, así como
la entrega de información falsa, incompleta o
manifiestamente errónea, serán sancionados por la
Superintendencia de Electricidad y Combustibles, de acuerdo
a las normas establecidas en la ley Nº 18.410.
Los funcionarios de ambas instituciones y las personas
que le presten servicios bajo cualquier modalidad de
contratación, deberán guardar reserva de los documentos y
antecedentes señalados en los incisos precedentes, siempre
que tales documentos y antecedentes no tengan el carácter
de públicos. La infracción de esta obligación será
sancionada en la forma establecida en el inciso primero del
artículo 247 del Código Penal, sin perjuicio de las
sanciones administrativas que procedan. Esta prohibición,
en beneficio propio o de terceros, obliga hasta tres años
después de dejar el cargo funcionario o haber prestado
servicios.