Texto oficial
Artículo 1.- Las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria que el Consejo de ese Organismo resuelva no asignar en unidades agrícolas familiares, por ser terrenos de secano, con serias limitaciones, o que revistan características análogas a unos u otros, serán ofrecidas en venta directa a quienes tengan la calidad de asentados en esos predios, siempre que ya sea ellos personalmente o la sociedad agrícola de reforma agraria de que formen parte, no tengan deudas vencidas a la fecha en que entre en vigencia el presente decreto ley, por créditos otorgados por la Corporación de la Reforma Agraria o avalados por ese Organismo. No obstante, si las deudas impagas hubieren vencido dentro de los 180 días anteriores a la fecha de publicación de este decreto ley, el o los asentados podrán comprar los correspondientes predios si pagan dichas deudas dentro de los 30 días siguientes a la señalada fecha de publicación.
La venta se hará en favor del o de los asentados del predio que se enajena y que consientan en ello. Si los interesados fueren dos o más asentados, la venta se hará a la sociedad integrada exclusivamente por éstos, la que deberá estar constituida antes de que se suscriba la correspondiente escritura de venta, sin perjuicio de que la aceptación pueda ser efectuada directamente por los asentados.
El precio será fijado por el Consejo de la Corporación de la Reforma Agraria, no pudiendo ser inferior al avalúo fiscal vigente más el valor de las mejoras, el que se pagará con un mínimo de un 10% al contado y el saldo a quince años, con dos años de gracia, en cuotas anuales e iguales, expresadas en unidades de fomento. Las cuotas devengarán el interés de 6% anual, el que se aplicará sobre el valor que corresponda pagar por la cuota respectiva. En caso de mora se devengará dicho interés con un 50% de recargo.