Texto oficial
Artículo 17.- Estarán exentos del deber militar,
mientras permanezcan en sus cargos:
1.- El Presidente de la República; los Ministros de
Estado y aquellos que tengan dicho rango; los
Subsecretarios; el Contralor General de la República; los
Consejeros del Banco Central; el Presidente del Consejo de
Defensa del Estado, y los jefes superiores de los servicios
de la Administración del Estado.
2.- Los Senadores y los Diputados.
3.- Los jueces de garantía, los jueces de los
tribunales de juicio oral, los fiscales del Ministerio
Público, el Defensor Nacional y los defensores regionales y
locales.
4.- Los ministros de la Corte Suprema y de las Cortes
de Apelaciones; los secretarios, relatores y los fiscales de
estos tribunales; los jueces y los secretarios de juzgados
de letras; los funcionarios que ejercen el Ministerio
Público Militar, y los miembros del Tribunal Constitucional
y del Tribunal Calificador de Elecciones.
5.- Los embajadores; los ministros plenipotenciarios;
los encargados de negocios; los consejeros; los secretarios
de embajadas y legaciones; los cónsules, y los agentes
consulares.
6.- Los intendentes, los gobernadores y los alcaldes.
7.- Los ministros de culto pertenecientes a iglesias,
confesiones o instituciones religiosas que gocen de
personalidad jurídica de derecho público, siempre que
acrediten su calidad de tales mediante certificación
expedida por sus respectivas entidades religiosas.
8.- Los que ejerzan cargos que no puedan ser
abandonados por razones de interés nacional, previa
calificación del Presidente de la República. Estarán
igualmente exentas del deber militar las madres de menores
de dieciocho años.