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Artículo 16 del Decreto Ley 2306

Dicta normas sobre reclutamiento y movilizacion de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6876 / 8628683.

Texto oficial

Artículo 16.- Toda persona acuartelada para hacer el servicio militar obligatorio o que sea llamada al servicio activo o movilizada de acuerdo con las disposiciones de este decreto ley, retendrá los derechos inherentes a su función, empleo o trabajo, incluida la antiguedad para el ascenso, como si continuara en su desempeño. Con todo, sus remuneraciones serán únicamente las fijadas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, salvo lo dispuesto en el artículo 51, respecto del personal de reserva. Los que hubieren sido aceptados o seleccionados como alumnos de cualquier establecimiento de educación y que no pudieren matricularse en ellos, o que debieren interrumpir sus estudios por haber sido convocados y seleccionados para cumplir con su servicio militar obligatorio, por haber sido llamados al servicio activo para instrucción y preparación de la movilización o por haber sido movilizados, conservarán su derecho a matrícula y a continuar sus estudios. Les serán válidas para este efecto todas las exigencias que en su oportunidad hubieren cumplido, sin que pueda demandárseles el cumplimiento de nuevos requisitos. El derecho establecido en el inciso anterior, sólo podrá impetrarse durante el período lectivo inmediatamente posterior a la fecha de término de los deberes militares correspondientes, y en la misma institución que el alumno hubiere sido seleccionado o se encontrare matriculado. Toda persona acuartelada para hacer el Servicio Militar Obligatorio o que sea llamada al servicio activo o movilizada, que sufriere una inutilidad proveniente de un acto determinado del servicio, tendrá derecho a los beneficios que establece a este respecto el citado Estatuto.