Texto oficial
Artículo 16.- Toda persona acuartelada para hacer el
servicio militar obligatorio o que sea llamada al servicio
activo o movilizada de acuerdo con las disposiciones de este
decreto ley, retendrá los derechos inherentes a su
función, empleo o trabajo, incluida la antiguedad para el
ascenso, como si continuara en su desempeño.
Con todo, sus remuneraciones serán únicamente las
fijadas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas,
salvo lo dispuesto en el artículo 51, respecto del personal
de reserva.
Los que hubieren sido aceptados o seleccionados como
alumnos de cualquier establecimiento de educación y que no
pudieren matricularse en ellos, o que debieren interrumpir
sus estudios por haber sido convocados y seleccionados para
cumplir con su servicio militar obligatorio, por haber sido
llamados al servicio activo para instrucción y preparación
de la movilización o por haber sido movilizados,
conservarán su derecho a matrícula y a continuar sus
estudios. Les serán válidas para este efecto todas las
exigencias que en su oportunidad hubieren cumplido, sin que
pueda demandárseles el cumplimiento de nuevos requisitos.
El derecho establecido en el inciso anterior, sólo
podrá impetrarse durante el período lectivo inmediatamente
posterior a la fecha de término de los deberes militares
correspondientes, y en la misma institución que el alumno
hubiere sido seleccionado o se encontrare matriculado.
Toda persona acuartelada para hacer el Servicio Militar
Obligatorio o que sea llamada al servicio activo o
movilizada, que sufriere una inutilidad proveniente de un
acto determinado del servicio, tendrá derecho a los
beneficios que establece a este respecto el citado Estatuto.