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Artículo 57 del Decreto Ley 2306

Dicta normas sobre reclutamiento y movilizacion de las fuerzas armadas

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6876 · idParte: 8628733

Texto oficial

Artículo 57- Los llamados de reservistas podrán hacerse por contingentes completos o fraccionados, por clases, por especialidades o individualmente, en conformidad con las necesidades institucionales. Los llamados por clases se harán en orden inverso a la fecha de su licenciamiento. Durante los casos de emergencia contemplados en el inciso tercero del artículo 35, el personal de reserva podrá ser llamado al servicio activo por tiempo indefindo y permanecerá en las filas mientras así lo determine el Presidente de la República.