Texto oficial
Artículo 57- Los llamados de reservistas podrán
hacerse por contingentes completos o fraccionados, por
clases, por especialidades o individualmente, en conformidad
con las necesidades institucionales.
Los llamados por clases se harán en orden inverso a la
fecha de su licenciamiento.
Durante los casos de emergencia contemplados en el
inciso tercero del artículo 35, el personal de reserva
podrá ser llamado al servicio activo por tiempo indefindo y
permanecerá en las filas mientras así lo determine el
Presidente de la República.