Texto oficial
Artículo 7°- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de 180 días, contados desde la vigencia del presente decreto ley, por decreto conjunto de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y Minería reemplace el decreto N° 20, de 8 de Abril de 1964, del Ministerio de Minería, pudiendo derogar o modificar sus normas en todo o en parte.
Del mismo modo, el Presidente de la República dictará normas sobre las materias actualmente regidas por el DFL. 323, de 1931, sus modificaciones y su reglamento, aprobado por decreto N° 3.707, de 1955, del Ministerio del Interior, en lo relativo a las concesiones y sistemas de distribución del gas licuado.