Texto oficial
Artículo 6°- Establécese un derecho de explotación a beneficio fiscal, que gravará la explotación que haga la Empresa Nacional del Petróleo de yacimientos productores de gas y/o petróleo en el territorio nacional.
El Presidente de la República dispondrá por decreto de los Ministerios de Hacienda, de Economía, Fomento y Reconstrucción y de Minería, previo informe de la Comisión Nacional de Energía, la aplicación de este derecho, determinará la base imponible y tasas aplicables a la explotación de petróleo y/o de gas, modificándolas cuando estime necesario, tasas que podrán ser proporcionales o de monto fijo y expresadas en moneda nacional o extranjera y diferenciadas según la zona en que se encuentren los yacimientos, dictará las normas de administración para su adecuada recaudación y control, y fijará la forma y fecha en que deberá efectuarse su pago.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, serán también aplicables al derecho de explotación a que se refiere el presente artículo, lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 48 del decreto ley N° 825, de 1974.
La fiscalización y control de este derecho de explotación corresponderá al Servicio de Impuestos Internos, siendo aplicables al efecto las normas contenidas en el Código Tributario.