Texto oficial
Artículo 2°- Los contribuyentes que exploten instalaciones expendedoras de combustibles y lubricantes directamente al público, podrán optar por diferir el cumplimiento de las obligaciones de otorgar facturas o boletas por las ventas de dichos productos, caso en el cual por las operaciones de esa especie que realicen no procederá el derecho al crédito fiscal que contempla el párrafo 6° del Título II del decreto ley N° 825.
En todo caso, dichos contribuyentes deberán someterse a las disposiciones generales del referido decreto ley a contar del 1° de Enero de 1979.