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Artículo 2 transitorio del Decreto Ley 2312

Introduce modificaciones al articulo 1° del decreto ley n° 1.606, de 1976, que reemplazo el texto del decreto ley n° 825, de 1974, sobre impuesto a las ventas y servicios y a otras disposiciones legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6877 / 8727401.

Texto oficial

Artículo 2°- Los contribuyentes que exploten instalaciones expendedoras de combustibles y lubricantes directamente al público, podrán optar por diferir el cumplimiento de las obligaciones de otorgar facturas o boletas por las ventas de dichos productos, caso en el cual por las operaciones de esa especie que realicen no procederá el derecho al crédito fiscal que contempla el párrafo 6° del Título II del decreto ley N° 825. En todo caso, dichos contribuyentes deberán someterse a las disposiciones generales del referido decreto ley a contar del 1° de Enero de 1979.