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Artículo 6 del Decreto Ley 2324

Modifica legislacion sobre impuesto a la renta, sobre impuesto al valor agregado y otras de caracter tributario

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6881 · idParte: 7128697

Texto oficial

Artículo 6°- Intróducense las siguientes modificaciones al Código Tributario: 1.- Agrégase al inciso tercero del artículo 36, a continuación del punto seguido, la siguiente frase: "Esta prórroga no se considerará para los efectos de determinar los reajustes que procedan, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53."; 2.- Reemplázase el artículo 165 por el siguiente: "Artículo 165.- Las denuncias por las infracciones sancionadas en los números 1°, 2°, 6°, 7°, 10°, 11° y 19°, del artículo 97, se someterán al procedimiento que a continuación se señala: 1°- Las multas establecidas en los números 1°, 2° y 11°, del artículo 97, por atraso u omisión en declarar o por mora en el pago serán aplicadas por el Servicio o por la Tesorería según proceda, sin otro trámite que el de girarlas en el caso de atraso en la declaración o de cobrarlas conjuntamente con el impuesto cuando éste se entere en arcas fiscales. 2°- En los casos a que se refieren los números 6°, 7°, 10° y 19°, del artículo 97, las infracciones serán notificadas personalmente o por cédula por los funcionarios del Servicio al sorprender la infracción, y las multas respectivas serán giradas inmediatamente de vencido el plazo a que se refiere el número siguiente, en caso de que el contribuyente no haga uso del recurso establecido en dicho número. Si se presenta este recurso, se suspenderá el giro de la multa hasta que se resuelva sobre los descargos del contribuyente. 3°- Notificado el giro de las multas a que se refiere el N° 1, o las infracciones de que trata el N° 2, el contribuyente podrá reclamar verbalmente o por escrito, dentro del plazo de cinco días, contado desde la notificación del giro o de la infracción, en su caso, ante el Administrador de Zona de su jurisdicción. 4°- Junto al reclamo deberán acompañarse y producirse todas las pruebas que el interesado pretenda rendir. La prueba se apreciará en conciencia. 5°- El reclamo deberá ser resuelto en el acto por el Administrador de Zona o a más tardar dentro de tercero día, y la resolución que se dicte no será susceptible de recurso alguno. 6°- La iniciación del procedimiento y la aplicación de sanciones pecuniarias no constituirán impedimento para el ejercicio de la acción penal que corresponda. 7°- Los Administradores de Zona podrán delegar las funciones y la facultad que se señala en los números 3° y 5° de este artículo en el Subadministrador, Jefes de Sección y/o Jefes de Inspección de su jurisdicción.".