Texto oficial
Artículo 7°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto ley N° 619, de 1974:
a) Reemplázase el artículo 34, por el siguiente:
"Artículo 34.- La infracción a las disposiciones del artículo 23, N° 1, del presente decreto ley, hará acreedor al sujeto del impuesto o al responsable natural o solidario de su pago a una sanción equivalente al triple del impuesto inicialmente adeudado, sin perjuicio del pago del impuesto con los reajustes e intereses penales por su mora.
Para la aplicación de las sanciones se seguirá el procedimiento del artículo 165, N° 1, del Código Tributario.
El retardo en el pago de los impuestos a que se refieren los números 2° al 6° del artículo 23 del presente decreto ley, será causal de reajuste e interés penal, de acuerdo a los términos del artículo 53 del Código Tributario."
b) En el artículo 37, sustitúyese la expresión "artículo 34 de la misma" por "artículo 34, inciso primero, del mismo.".