Texto oficial
ARTICULO 11° Los requisitos de idoneidad física,
cívica y moral son los establecidos en los artículos 11°,
12°, y 13° del decreto con fuerza de ley 338, de 1960.
Poseen idoneidad pedagógica los profesores que estén
en posesión del título de Profesor otorgado por las
universidades del Estado o reconocidas por éste. Se
considerará que poseen dicha idoneidad quienes hayan
obtenido el título de Profesor o Normalista otorgado por el
Ministerio de Educación Pública, por los institutos o
escuelas normales legalmente facultados para ello y quienes
estén habilitados para el ejercicio de la función docente
según las normas legales vigentes.
Las personas que ejerzan docencia sin tener título
profesional correspondiente, deberán realizar un curso de
capacitación pedagógica, en la forma y condiciones que
determine el reglamento. Si se tratare de clases de
religión, deberán, además, poseer un certificado de
idoneidad otorgado por la autoridad local superior del credo
religioso correspondiente.