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Artículo 18 del Decreto Ley 2327

Crea la carrera docente y regula su ejercicio

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6883 / 8589895.

Texto oficial

ARTICULO 18° El ascenso por requisitos y antecedentes corresponderá al personal docente propiamente tal, una vez cumplidas las exigencias a que se refieren los artículos 10° y 12°. Mediante este ascenso, el personal titulado de la enseñanza prebásica, básica y diferencial, podrá alcanzar hasta el grado 15 inclusive; el personal titulado de la enseñanza media, hasta el grado 13 inclusive; y el personal no titulado de la enseñanza media, en actual servicio, hasta el grado 16 inclusive, y de enseñanza prebásica, básica y diferencial, hasta el grado 17 inclusive. En estos casos, el ascenso regirá desde la fecha en que se cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios, y así se reconozca por decreto o resolución de la autoridad competente.