Texto oficial
ARTICULO 18° El ascenso por requisitos y antecedentes
corresponderá al personal docente propiamente tal, una vez
cumplidas las exigencias a que se refieren los artículos
10° y 12°.
Mediante este ascenso, el personal titulado de la
enseñanza prebásica, básica y diferencial, podrá
alcanzar hasta el grado 15 inclusive; el personal titulado
de la enseñanza media, hasta el grado 13 inclusive; y el
personal no titulado de la enseñanza media, en actual
servicio, hasta el grado 16 inclusive, y de enseñanza
prebásica, básica y diferencial, hasta el grado 17
inclusive.
En estos casos, el ascenso regirá desde la fecha en que
se cumplan todos los requisitos legales y reglamentarios, y
así se reconozca por decreto o resolución de la autoridad
competente.