Texto oficial
ARTICULO 32° Establécese una asignación docente,
equivalente a la asignación establecida en el artículo 3°
del decreto ley 479, de 1974, para el personal docente
titulado, que desempeñe efectivamente 44 horas semanales de
trabajo.
El personal titulado, nombrado en cualquiera de los
grados de sus respectivos escalafones, que cumpla una
jornada semanal de trabajo de 30 horas cronológicas,
percibirá el 50% de esta asignación.
Para estos efectos, se entiende por personal titulado
aquel que tenga título de profesor normalista, de profesor
normalista con mención en párvulos, de profesor de
enseñanza general básica, de profesor normalista con
mención, de profesor de enseñanza general básica con
mención, de profesor parvulario, de educadora de párvulos,
de profesor con Título del Estado y de profesor con título
de alguna universidad del Estado o reconocida por éste.
Asimismo, en la enseñanza técnico profesional se
entiende por personal títulado:
a) El que desempeña asignaturas del plan diferenciado,
cuando posea título profesional universitario afín a
dichas asignaturas, y b) el profesional universitario que
desempeña cargos docente superiores.