Texto oficial
Artículo 11º.- Agrégase al decreto ley Nº 2.222, de
1978, el siguiente artículo transitorio:
"Artículo 3º.- Los ingresos provenientes de la
aplicación de los artículos 1º al 4º de la ley Nº
17.329, que se hayan recaudado a contar del 1º de Junio de
1978 y se recauden hasta el 31 de Diciembre del mismo año,
que comprendan algún período del año 1979, se
considerarán ingresos propios de la Dirección, en la parte
proporcional correspondiente a este último año y serán
puestos a su disposición por la Tesorería General de la
República".