Texto oficial
Artículo 7°- Autorízase al Presidente de la
República para que, en el plazo de un año, contado desde
la publicación del presente decreto ley en el Diario
Oficial, dicte las disposiciones con fuerza de ley que sean
necesarias para alcanzar las finalidades previstas en las
letras a) y b) del artículo 3° de este texto, en cuanto
para ello se afecten normas de rango legal.