Texto oficial
Artículo 5°- Corresponderá a la Dirección del Trabajo velar por el cumplimiento permanente de los requisitos establecidos en el artículo 376 del Código del Trabajo.
Del cumplimiento de los requisitos establecidos en la letra f), del artículo 376, del Código del Trabajo, existentes al momento de asumirse un cargo sindical o que se produzcan durante su ejercicio, conocerá y resolverá de oficio el Director del Trabajo, según procedimiento que establezca el reglamento, y de su resolución sólo podrá recurrir el afectado ante la corte con jurisdicción en materia de trabajo del lugar donde el sindicato respectivo tenga su domicilio. El plazo para recurrir será de cinco días fatales, contados desde la fecha de notificación de la resolución del Director.
La corte dará preferencia a la tramitación y fallo del recurso, debiendo solicitar informe al Director del Trabajo, el que deberá emitirlo en el plazo de quince días. Transcurrido que sea este plazo, la corte deberá fallar el recurso dentro de quince días, con el solo mérito de los antecedentes que le allegue el afectado y del informe del Director del Trabajo.
En la tramitación de estos asuntos ante la justicia ordinaria, no se dara lugar a alegato y la prueba se apreciará en conciencia.