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Artículo 4 del Decreto Ley 2376

Establece normas sobre organizacion y eleccion de las directivas sindicales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6899 · idParte: 9036714

Texto oficial

Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 376 del Código del Trabajo por el siguiente: "Artículo 376.- Para ser director de una organización sindical, se requiere: a) Tener 21 años de edad, a lo menos; b) Ser chileno. Sin embargo, podrán ser directores los extranjeros cuyos cónyuges sean chilenos, y los extranjeros residentes por más de cinco años en el país, no tomándose en cuenta, para estos efectos, las ausencias accidentales; c) No haber sido condenado ni hallarse actualmente procesado por crimen o simple delito; d) Saber leer y escribir; e) Tener una antigüedad de, a lo menos, cinco años de trabajo continuos en la empresa; pero, si la empresa tuviera menos de cinco anos de funcionamiento, se entenderá que cumplen este requisito los trabajadores que se hayan desempeñado en ella desde el inicio de sus actividades y, si no hubiera alguno de éstos, los trabajadores que tengan una antigüedad de, a lo menos, dos años de trabajo ininterrumpido, y f) No haber desempeñado actividad político partidista ni haber tenido militancia en partido político o haber postulado a cargo de representación popular o de otra índole, en representación de un partido político, en los últimos diez años contados desde que se adquiera la calidad de director sindical, ni incurrir en alguna de estas causales en el desempeño del cargo. El incumplimiento de alguno de estos requisitos durante el ejercicio del cargo constituirá causal de inhabilidad sobreviniente.".