Texto oficial
Artículo 5°.- La inversión de las cantidades consignadas en los item 61 a 74 de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas del sector público, para el año 1979, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión, programas o líneas de acción.
Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente.
La identificación en la forma dispuesta precedentemente, podrá ser aplicable respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones", cuando así se disponga por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.