Texto oficial
Artículo 30°.- Las disposiciones de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1979, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1978 los decretos a que se refieren los artículos 4°, 5°, 17, 21 y 24. Estos decretos podrán ser modificados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1978.
No obstante, el artículo 14 regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.