Texto oficial
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto con fuerza de ley N° 341, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que fijó el texto refundido y coordinado de las normas sobre Zonas y Depósitos Francos, modificado por el decreto ley N° 1.845, de 1977:
1.- Reemplázase el artículo 5° por el siguiente:
"En razón de la naturaleza de las mercancías o de la actividad industrial que se realice, el Ministerio de Hacienda, mediante decreto supremo y previo informe del Intendente Regional, podrá otorgar autorizaciones de carácter general para la instalación de recintos fuera de las Zonas Francas y dentro de la región respectiva, las que se considerarán parte integrante de ellas y gozarán, por tanto, de todos los beneficios que establece el presente decreto ley.
Los decretos que autoricen recintos en la XII Región para funcionar con el régimen de Zona Franca, señalarán las autoridades que los supervigilarán y las normas de control y fiscalización a que deberán someterse, entendiéndose que la administración y explotación de dichos recintos se ejercerá directamente por los ususarios. Asimismo, las mercancías destinadas a estos recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites aduaneros correspondientes".
2.- Sustitúyese el artículo 6° por el siguiente:
"Artículo 6°.- Las empresas bancarias y de seguros y las sociedades financieras podrán abrir o cerrar oficinas en las Zonas y Depósitos Francos de conformidad con las normas legales o reglamentarias que las rijan. Sin embargo, las operaciones que efectúen estarán afectas a la legislación común y no gozarán de los beneficios, franquicias ni exenciones establecidas para dichas Zonas y Depósitos Francos.
Las empresas mineras y las que se dediquen principalmente a la pesca reductiva no gozarán del tratamiento preferencial de Zona Franca establecido en el presente decreto ley.
En las demás actividades de las Zonas y Depósitos Francos regirán todas las normas de la legislación nacional que el presente texto legal no exceptúa o reglamenta expresamente".
3.- Agrégase a la letra h) del artículo 12, después de la palabra "Franca", la expresión "Depósito Franco".
4.- Sustitúyese el N° 4° del artículo 19 por el siguiente:
"4.- Proponer el Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Iquique al Intendente de la I Región para su aprobación, mediante resolución exenta del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Idéntico procedimiento se aplicará para su modificación.
El Reglamento Operacional podrá, además de establecer las normas referentes a la administración, explotación y supervigilancia de la Zona Franca de Iquique, determinar las normas de procedimiento aplicables a la comercialización de las mercancías desde la Zona Franca a la Zona Franca de Extensión".
5.- Agrégase a la letra a) del artículo 20, a continuación de la palabra "Estado", lo siguiente: "o sociedades constituidas por servicios públicos y/o empresas del Estado".
6.- Modifícase el artículo 21 en la siguiente forma:
a) En el inciso segundo agrégase, después del vocablo "adquirirse", las palabras "con franquicias" y suprímese la frase: "destinarse a ser utilizadas en los procesos de armaduría, elaboración o manufactura por las industrias ya instaladas en dicha Zona a la fecha de publicación del decreto ley N° 1.233, de 1975".
b) Intercálase como inciso cuarto el siguiente:
"No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, el Banco Central de Chile podrán, de acuerdo con las normas que establezca su Comité Ejecutivo, eximir de la obligación de registro previo a la adquisición de esas mercancías".
7.- Derógase el inciso tercero del artículo 21 bis.
8.- Reemplázase el artículo 22 por el siguiente:
"Artículo 22.- El que retire o introduzca mercancías de las Zonas Francas y Depósitos Francos, como asimismo de las Zonas Francas de Extensión, en contravención a lo dispuesto en este cuerpo legal, incurrirá en los delitos de contrabando o de fraude que describe y sanciona la Ordenanza de Aduanas, según corresponda".
9.- Reemplázase en el artículo 23 las palabras "las empresas", por las expresiones "las sociedades administradoras y los usuarios".
10.- Reemplázase en el artículo 26 las palabras "modificar o suspender", por las expresiones "rebajar, suspender o reponer".
El plazo de un año a que se refiere esta disposición se contará a partir de la publicación del presente decreto ley.
11.- Sustitúyese el artículo 27 por el siguiente:
"Artículo 27.- El régimen preferencial establecido por el decreto ley número 1.055, de 1975, y sus modificaciones, para la Zona Franca de Iquique será aplicable, en los mismos términos, a las empresas de Arica que deseen desarrollar actividades productivas propias de la industria electrónica, metalmecánica y química.
Los lugares o recintos, en áreas próximas al puerto o aeropuerto de Arica en que las empresas deseen desarrollar sus actividades, deberán ser autorizadas por el Intendente Regional para cada una de ellas, con indicación precisa de su ubicación y límites.
Por resolución de la Intendencia de la I Región, previo informe técnico favorable de los organismos o instituciones que determine el Ministerio de Hacienda, se establecerá cuáles industrias se considerarán electrónicas, metalmecánicas y químicas, para estos efectos.
Concedida la autorización prevista en el inciso segundo de este artículo, se aplicarán a dichas empresas las normas establecidas para la Zona Franca de Iquique y, para todos los efectos legales, estas empresas se considerarán situadas en dicha Zona.
Las mercancías destinadas a estos lugares o recintos podrán ingresar directamente a ellos una vez cumplidos los trámites que correspondan.
La enajenación de las mercancías de dichas empresas provenientes de la Zona Franca, podrá efectuarse directamente en Arica a sus habitantes para ser usadas o consumidas en la Zona Franca de Extensión, sin pago de los gravámenes aduaneros, incluida la tasa de despacho y el impuesto al Valor Agregado, y acogidas al mismo trámite de importación establecido para estas enajenaciones en la Zona Franca de Iquique. Estas mercancías podrán ser transferidas o enajenadas por sus adquirentes a cualquier título dentro de la Zona Franca de Extensión, quedando sujetos estos actos a las normas del decreto ley N° 825, de 1974".
12.- Deróganse los artículos 28, 29 y 30.