Texto oficial
Artículos transitorios (art. 1-3)
Artículo 1°.- Lo dispuesto en la letra b) del artículo 2° del presente decreto ley se aplicará contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, considerando las rentas correspondientes a los últimos cinco años. Para estos efectos las rentas que provengan de períodos anteriores al 1° de Enero de 1975 se convertirán sobre la base del valor de la unidad tributaria establecida en el artículo 10 transitorio del decreto ley número 824, de 1974.
Las solicitudes presentadas por los residentes de las Zonas Francas de Extensión en las cuales hayan impetrado las franquicias establecidas en el artículo 35 de la ley N° 13.039 en los últimos cuatro meses anteriores a la publicación del presente decreto ley, que se encuentren en trámite o hayan sido rechazadas por insuficiencia de las rentas certificadas por el Servicio de Impuestos Internos, podrán reemplazar esta certificación, en conformidad a lo señalado en las letras a) y b) del artículo 2° de este decreto ley para continuar o reiniciar la tramitación de la franquicia.