Texto oficial
ARTICULO 9° Sustitúyese el artículo 1°, de la ley
6.606, modificado por la ley 6.742, por el siguiente:
"Tendrá derecho a jubilar por expiración obligada de
funciones el personal de los servicios semifiscales,
empresas del Estado u otras entidades no regidas por el
párrafo 20 del Título II del decreto con fuerza de ley
338, de 1960, que esté acogido a regímenes previsionales
que consulten el beneficio de la jubilación o retiro y que,
teniendo 20 o más años de servicios o imposiciones,
debiere abandonar su empleo al término del respectivo
período legal, por la supresión del mismo derivada de
reorganizaciones o dispuesta por la autoridad competente, o
por renuncia no voluntaria, siempre que no sea por
calificación insuficiente, por medida disciplinaria o por
ser responsable de un delito".