Texto oficial
Artículo 1º.- Las cuentas y registros individuales
que deban llevar las instituciones de previsión se
actualizarán de acuerdo a los procedimientos que fije la
Superintendencia de Seguridad Social,
Dichas cuentas y registros sólo contendrán los datos
que determine la Superintendencia, la que podrá disponer la
omisión de todos aquellos que presumiblemente no influyan
en la determinación del monto de los beneficios.
Para la recuperación de las cuentas y registros
individuales que se refieran a las afiliaciones producidas
hasta el 31 de Diciembre de 1981, podrán establecerse
procedimientos simplificados y selectivos de revisión de
antecedentes y de anotación de la información obtenida de
ellos.
Los períodos de afiliación que se determinen de
acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior no podrán ser
objetados salvo que el interesado solicite fundadamente su
revisión.