Texto oficial
Artículo 9°.- Introdúcense, en los artículos que se
señalan del Código Orgánico de Tribunales, las siguientes
modificaciones:
Artículo 5°.
Elimínanse los N°s 6° y 7°, y los N°s 8° y 9°
pasarán a ser 6°, 7°, respectivamente.
Artículo 14.
Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 14.- En cada distrito de la República, que
no esté comprendido dentro de los límites urbanos de la
ciudad asiento de un juez de letras de mayor cuantía,
habrá un funcionario que con el título de Juez de Distrito
conocerá en única instancia de las causas civiles en que
el valor de la materia disputada no pase de quinientos
pesos, y en la primera instancia, de esas mismas causas
cuando su valor exceda de dicha cantidad y no pase de mil
quinientos pesos. No conocerá, sin embargo, de las causas
relativas al contrato de arrendamiento.
Le corresponderá, asimismo, el nombramiento de curador
ad litem en su caso.
Los jueces de distrito no tendrán la competencia
indicada en este artículo, cuando ella corresponda a los
jueces de policía local en conformidad con lo dispuesto en
la ley N° 15.231.".
Artículo 25.
Se reemplaza por el siguiente:
"Artículo 25.- En cada subdelegación de la República
que no esté comprendida dentro de los límites urbanos de
la ciudad asiento de un juez de letras de mayor cuantía,
habrá un funcionario que con el título de Juez de
Subdelegación conocerá:
1° En primera instancia, de las causas civiles que se
promovieren sobre cosa cuyo valor exceda de mil quinientos
pesos y no pase de tres mil pesos.
No obstante, tratándose de los juicios relativos al
contrato de arrendamiento, la cuantía no podrá exceder de
quinientos pesos.
2° En segunda instancia, de las causas de que
conocieren en primera los respectivos jueces de distrito.
3° En única instancia, de los recursos de casación en
la forma que se interpusieren contra las sentencias
pronunciadas por los jueces de distrito indicados en el
número anterior.
Les corresponderá, asimismo, el nombramiento de curador
ad litem en su caso.
Los jueces de subdelegación no tendrán la competencia
señalada en este artículo cuando ella corresponda a los
jueces de policía local de acuerdo a lo dispuesto en la ley
N° 15.231.".
Artículo 42.
Se modifica en la forma siguiente:
a) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
"Existirán dos Juzgados de Letras de Mayor Cuantía en
los departamentos de Iquique, El Loa, Copiapó, La Serena,
Coquimbo, Ovalle, Quillota, San Antonio, San Bernardo,
Puente Alto, Santa Cruz, Curicó, Talca, Linares, San
Carlos, La Laja, Talcahuano, Osorno, Llanquihue, Coyhaique y
Magallanes; tres en los de Arica, Antofagasta, Rancagua,
Chillán, Temuco y Valdivia; y cuatro en el departamento de
Concepción.".
b) Se reemplaza el inciso tercero por el siguiente:
"En el departamento de Santiago habrá catorce Juzgados
de Mayor Cuantía, que ejercerán jurisdicción
exclusivamente en materia civil, y veintiséis en materia
criminal; en Valparaíso, cinco en lo civil y cinco en lo
criminal, con asiento dos de cada uno de ellos en la comuna
de Viña del Mar; y en el departamento Presidente Aguirre
Cerda, dos con jurisdicción exclusivamente en materia civil
y cinco en materia criminal.".
Artículo 44.
Se modifica en la forma siguiente:
a) En el inciso primero, entre las palabras "Limache" y
"Quilpué", se intercala la expresión "Villa Alemana".
b) Se reemplaza el inciso tercero por el siguiente:
"El Juzgado de La Calera comprenderá además, las
comunas de Hijuelas, Nogales y Llay-Llay; el de Casablanca,
las comunas de Algarrobo y Curacaví; el de Carahue, la
comuna de Saavedra, con excepción de los distritos 8)
Molco, 9) Pucolón y 10) Chelle, los cuales continuarán
perteneciendo a la jurisdicción de Imperial; y el de
Villarrica comprenderá también la comuna de Pucón".
Artículo 45.
Se sustituye por el siguiente:
"Artículo 45.- Los Jueces de Letras de Mayor Cuantía
conocerán:
1° En única instancia:
a) De las causas civiles cuya cuantía no exceda de tres
mil pesos, que se promuevan dentro de los límites urbanos
de la ciudad asiento del tribunal;
b) De las causas de comercio cuya cuantía no exceda de
tres mil pesos, y
c) De los recursos de casación en la forma que se
interpusieren en contra de las sentencias pronunciadas por
los respectivos jueces de subdelegación.
2° En primera instancia:
a) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía
exceda de tres mil pesos;
b) De las causas de minas, cualquiera que sea su
cuantía. Se entiende por causas de minas, aquellas en que
se ventilan derechos regidos especialmente por el Código de
Minería;
c) De los actos judiciales no contenciosos, cualquiera
sea su cuantía, salvo lo dispuesto en el artículo 494 del
Código Civil;
d) De las causas por crimen o simple delito, salvo de
aquellas cuyo conocimiento corresponde a los Juzgados de
Policía Local para el juzgamiento de los delitos de
vagancia y mendicidad que se cometan fuera de los límites
urbanos de la ciudad en que tenga su asiento el tribunal;
e) De las causas por faltas sancionadas en los
artículos 494, N° 19, y 495, N°s 21 y 22, del Código
Penal, que se cometan en la ciudad donde tenga su asiento el
tribunal.
Sin embargo los Jueces de Letras del Crimen de Mayor
Cuantía de Santiago, conocerán de las faltas sancionadas
en el Libro III del Código Penal, que se cometan dentro de
las comunas de Quinta Normal, Santiago, Ñuñoa,
Providencia, Las Condes y La Reina. Asimismo, los Jueces de
Letras de Mayor Cuantía en lo Criminal del departamento
Presidente Aguirre Cerda conocerán de estas mismas faltas
que se cometan en su territorio jurisdiccional; y los
Juzgados del Crimen de Mayor Cuantía de Valparaíso y
Concepción, de las faltas que se cometan dentro del límite
urbano de dichas ciudades;
f) De las infracciones a la Ley de Alcoholes que trata
el Libro II de dicha ley, con excepción de las contempladas
en los artículos 113 y 117, que se cometan fuera de la
ciudad asiento del tribunal, y
g) De las causas civiles y de comercio cuya cuantía sea
inferior a las señaladas en las letras a) y b), del N° 1
de este artículo, en que sean parte o tengan interés los
Comandantes en Jefe del Ejército, de la Armada y de la
Fuerza Aérea, el General Director de Carabineros, los
Ministros de la Corte Suprema o de alguna Corte de
Apelaciones, los Fiscales de estos tribunales, los jueces
letrados, los párrocos y vicepárrocos, los cónsules
generales, cónsules o vicecónsules de las naciones
extranjeras reconocidas por el Presidente de la República,
las corporaciones y fundaciones de derecho público o los
establecimientos públicos de beneficencia.
3° En segunda instancia:
a) De las causas civiles de que hayan conocido en
primera los jueces de subdelegación del departamento;
b) De las causas por faltas o contravenciones de que
hayan conocido los alcaldes o los jueces de policía local.
4° De los demás asuntos que otras leyes les
encomienden".
Artículo 52.
Se sustituye su N° 1° por el siguiente:
"1° De las causas a que se refiere el artículo 23, de
la ley N° 12.033; y".
Artículo 63.
En el N° 1 se elimina la expresión: "y de menor".
Artículo 69.
Se sustituye el inciso tercero por el siguiente:
"En las tablas deberá designarse un día de la semana,
a lo menos para conocer las causas criminales, sin perjuicio
de la preferencia que la ley o el tribunal les acuerden".
Artículo 82.
Se elimina el inciso segundo.
Artículo 96.
En el N° 3 se elimina la locución: "o menor".
Artículo 143.
Se elimina la frase inicial: "salvo lo dispuesto en los
artículos 38 y 40"; y el artículo "los" que sigue a esa
frase, se reemplaza por "Los".
Artículo 179.
Se agrega el siguiente inciso final:
"Asimismo, en el departamento de Santiago el turno para
el conocimiento de los asuntos de que trata el presente
artículo y demás que leyes especiales dispongan será
ejercido simultáneamente por dos jueces letrados en la
forma establecida en el inciso segundo del artículo 175".
Artículo 204.
Se modifica en la forma siguiente:
a) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
"De la de un Juez de Subdelegación, conocerá el Juez
de Letras de Mayor Cuantía respectivo".
b) En el inciso tercero se elimina la expresión "o
menor".
Artículo 250.
Se elimina la locución: "y menor".
Artículo 263.
Se suprime la frase: "y de menor".
Artículo 265.
En el inciso primero se elimina la expresión: "y
menor".
Artículo 267.
Se modifica en la forma siguiente:
a) En el párrafo "Quinta Categoría", el punto y coma
(;) que sigue al vocablo "departamento", se sustituye por
una coma (,) y se agrega la conjunción "y".
b) En el mismo párrafo se elimina la frase: "Jueces
Letrados de Menor Cuantía de Santiago, y".
c) Se sustituye el párrafo "Sexta Categoría", por el
siguiente:
"Sexta Categoría. Secretarios de juzgados de letras de
mayor cuantía de capital de provincia;
Defensores públicos de asiento de Corte y de capital de
provincia".
d) Se reemplaza el párrafo "Séptima Categoría", por
el siguiente:
"Séptima Categoría. Secretarios de juzgados de letras
de mayor cuantía de departamento, y
Defensores públicos de departamentos".
e) Se elimina el párrafo denominado "Octava
Categoría".
Artículo 268.
En el inciso primero, se elimina la coma (,) que sigue
al vocablo "departamento"; se agrega a continuación de este
vocablo una "y"; se suprimen las frases: "los jueces de
menor cuantía", y "y los secretarios de juzgados de letras
de menor cuantía de Santiago,".
Artículo 269.
Se modifica en la forma siguiente:
a) Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
"Cada una de estas series se dividirá en cuatro
categorías".
b) En el párrafo "cuarta categoría, se sustituye por
un punto final (.) la coma (,) que sigue a la palabra
"departamento" y se elimina la "y" con que termina el
párrafo.
c) Se elimina el párrafo final referente a la "quinta
categoría".
Artículo 273.
En el inciso segundo se elimina la coma (,) que sigue a
la palabra "menores", y la frase: "los jueces de letras de
menor cuantía".
Artículo 275.
En el inciso cuarto, se elimina la coma (,) que sigue a
la palabra "cuantía", se agrega a continuación de esta
palabra una "y", se agrega una coma (,) después del vocablo
"menores" y se elimina la frase, "y por los de menor
cuantía".
Artículo 277.
En el inciso final se sustituye la locución: "uno y
dos", por la frase: "uno, dos y tres".
Artículo 278.
En el inciso primero se elimina la coma (,) que sigue al
vocablo "cuantía"; se agrega a continuación de este
vocablo una "y", y se elimina la frase: "y los jueces de
letras de menor cuantía".
Artículo 284.
Se modifica en la forma siguiente:
a) Se sustituye el inciso cuarto por el siguiente:
"Para jueces letrados de las categorías tercera y
cuarta, con el juez letrado más antiguo de la categoría
inferior y con dos funcionarios de la misma categoría del
cargo que se trata de proveer o de la inmediatamente
inferior, elegidos por méritos".
b) Se reemplaza el inciso final por el siguiente:
"Para jueces letrados de la categoría quinta, con el
secretario más antiguo de la categoría inferior y con dos
funcionarios de aquella categoría o de la inmediatamente
inferior, elegidos por mérito. Sin embargo, en la terna,
podrán figurar abogados".
Artículo 286.
Se sustituye el inciso final por el siguiente:
"Para secretarios de las categorías quinta, sexta y
séptima: con los funcionarios de ellas mismas o con
abogados, y sólo a falta de éstos, con otros oponentes
idóneos".
Artículo 291.
Se modifica en la forma siguiente:
a) En el inciso tercero se elimina la coma (,) que sigue
a la expresión "6a.", se agrega a continuación de ésta
una "y", y se elimina la locución "y 8a.".
b) En el inciso cuarto se sustituye la frase: "las
categorías 7a. y 8a." por "la categoría 7a.".
Artículo 292.
Se modifica en la forma siguiente:
a) En el párrafo referente a la "Cuarta Categoría", se
agrega un punto y coma (;) después de la palabra
"departamento" y se elimina la frase "y oficiales primeros
de los Juzgados de Letras de Menor Cuantía de asiento de
Corte";
b) En el párrafo relativo a la "Quinta Categoría", se
suprime la coma (,) que sigue al vocablo
"departamento", y se elimina la frase "oficiales 2°s. y
3°s. de los juzgados de letras de menor cuantía de asiento
de Corte, oficiales 1°s., 2°s. y 3°s. de los demás
juzgados de letras de menor cuantía".
Artículo 300.
En el inciso final se elimina la locución: "y menor".
Artículo 311.
Se elimina el inciso segundo.
Artículo 314.
En el inciso primero, primera parte, se elimina la
locución: "y menor"; y en la segunda parte, la frase:
"y dos de menor".
Artículo 343.
Se sustituye el inciso final por el siguiente:
"No podrán acumularse más de dos períodos de feriado,
pudiendo la autoridad referida autorizar el fraccionamiento
en dos partes iguales del total acumulado, pero en todo caso
dentro de un mismo año calendario".
Artículo 388.
En el inciso tercero se elimina la locución: "o menor".
Artículo 391.
Se sustituye el inciso tercero por el siguiente:
"Los receptores ejercerán sus funciones en todo el
territorio que comprenda el respectivo departamento".
Artículo 392.
Se sustituye el inciso segundo por el siguiente:
"El Presidente de la República determinará también el
número de receptores que deben actuar ante los jueces de
subdelegación y distrito, y señalará las subdelegaciones
en que deban prestar sus servicios".
Artículo 489.
Se suprime el inciso segundo.
Artículo 491.
Se eliminan los incisos segundo y tercero.
Artículo 493.
En el inciso segundo se sustituye la palabra "tres" por
"cuatro".
Artículo 508.
En el inciso primero se suprime la frase: "y de menor".
Artículo 530.
Se modifica en la forma siguiente:
a) En el inciso primero se elimina la expresión "y de
menor".
b) Se sustituye el N° 2° por el siguiente:
"2° Multa que no exceda de un cuarto, medio o dos
sueldos vitales, según se trate, respectivamente, de un
juez de distrito, de subdelegación o de un juez de letras
de mayor cuantía y".
c) En el N° 3 se elimina la frase: "o de letras de
menor cuantía".
Artículo 531.
Se suprime el inciso final.
Artículo 532.
Se elimina el inciso quinto.
Artículo 535.
En el inciso segundo se elimina la frase: "y de indios",
y a continuación del vocablo "menores" se agrega un punto
(.).
Artículo 553.
Se suprime el inciso segundo.
Artículo 591.
En el inciso tercero se sustituye la expresión:
"dos milésimos de escudo", por la frase: "un vigésimo de
sueldo vital".
Artículo 595.
En el inciso primero se suprime la locución : "y
menor".