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Artículo 10 del Decreto Ley 2416

Crea juzgados de letras del crimen, eleva de categoria a los tribunales de menor cuantia que indica y modifica disposiciones que señala del código orgánico de tribunales, ley numero 15.231, y otros textos legales

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6917 · idParte: 8797699

Texto oficial

Artículo 10.- Introdúcense las siguientes modificaciones a los artículos que se señalan de la ley N° 15.231, sobre Organización y Atribuciones de los Juzgados de Policía Local, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto N° 307, de Justicia, de 3 de Marzo de 1978, publicado en el Diario Oficial, de 23 de Mayo del mismo año. Artículo 3°. Se sustituye por el siguiente: "Artículo 3°.- Para ser designado juez de policía local, se exigirá estar en posesión de las calidades y requisitos necesarios para ser juez de letras de mayor cuantía de simple departamento". Artículo 12. Se sustituye por el siguiente: "Artículo 12.- Los jueces de policía local conocerán en primera instancia de las faltas mencionadas en el Libro III del Código Penal que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45 N° 2, letra e) del Código Orgánico de Tribunales". Artículo 13. Se sustituye el N° 7° por el siguiente: "N° 7.- A las infracciones sobre vagancia y mendicidad a que se refiere el párrafo 13 del Título VI del Libro II del Código Penal, salvo lo prescrito en la letra d) del número 2 del artículo 45 del Código Orgánico de Tribunales, respecto de estos delitos que se cometan en la ciudad en que tenga su asiento el tribunal". Artículo 14. Se reemplaza por el siguiente: "Artículo 14.- En las ciudades compuestas de una o más comunas en que no tenga el asiento de sus funciones un Juez de Letras de Mayor Cuantía, los jueces de Policía Local que sean abogados, conocerán, además, de lo siguiente: A.- En única instancia: 1.- De las causas civiles y de los juicios relativos al contrato de arrendamiento cuya cuantía no exceda de tres mil pesos; 2.- De la aplicación de las multas y de la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado en las materias a que se refiere el artículo 13, siempre que el valor no sea superior a tres mil pesos; y 3.- Del nombramiento de curador ad litem. B.- En primera instancia: 1.- De la aplicación de las multas y demás sanciones a que se refiere la presente ley; 2.- De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en las materias a que se refiere el artículo 13, cuando su monto exceda de tres mil pesos; 3.- De la regulación de los daños y perjuicios ocasionados en o con motivo de accidentes del tránsito cualquiera que sea su monto. Tratándose de ciudades de una o más comunas en que tenga el asiento de sus funciones un juez de Letras de Mayor Cuantía, la competencia de los jueces de Policía Local que sean abogados, comprenderá las materias indicadas en los Nos. 2° y 3° de la Letra A y en la letra B. En las comunas en que las funciones de Juez de Policía Local sean desempeñadas por el Alcalde, éste conocerá en primera instancia de las siguientes materias: a) De la regulación de los daños y perjuicios provenientes del hecho denunciado, en los asuntos a que se refiere el artículo 13, cuya cuantía no exceda de tres mil pesos. b) De la aplicación de las multas hasta igual valor y las sanciones de comiso y clausura establecidas en el artículo 52. Lo dicho en este artículo es sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12". Artículo 17. Se sustituye el inciso segundo por el siguiente: "La cuantía de la fianza no será inferior a un cuarto ni superior a medio sueldo vital mensual. Esta fianza podrá imputarse al valor de la multa impuesta y al de los daños y perjuicios que se regulen". Artículo 19. Se modifica en la forma siguiente: a) Se sustituye el inciso primero por el siguiente: "El juez será competente para conocer de la acción civil siempre que se interponga dentro del procedimiento contravencional". b) En el inciso segundo se sustituyen las palabras "48 horas", por "tres días". Artículo 22. En la parte final del inciso cuarto se reemplaza la frase: "en conformidad al artículo 44 de este último Código", por la locución: "por cédula". Artículo 23. Se sustituye el inciso primero, por el siguiente: "Las resoluciones se notificarán por carta certificada, la cual deberá contener copia íntegra de aquéllas, salvo las que impongan multas superiores a un sueldo vital o que regulen daños y perjuicios, las que deberán ser notificadas personalmente o por cédula". Artículo 29. En el inciso primero se reemplaza la frase: "cincuenta centésimos", por: "décimo de sueldo vital". Artículo 31. Se reemplaza el inciso segundo por el siguiente: "Sin embargo, cuando se trate de asuntos en que se demanden daños y perjuicios por una cantidad superior a veinte sueldos vitales, conocerá del recurso de apelación la respectiva Corte de Apelaciones, el cual se tramitará conforme a las reglas establecidas para los incidentes". Artículo 44. En el inciso tercero se reemplaza la expresión "hasta cincuenta escudos", por la locución "uno a cinco sueldos vitales". Artículo 57. Se sustituye por el siguiente: "Artículo 57.- En todos los casos en que en esta ley se hable de "sueldo vital", debe entenderse que se refiere al sueldo vital mensual vigente a la fecha de la infracción, en la Región Metropolitana de Santiago". Artículo 58. Se reemplaza la expresión: "un escudo", por la frase: "un décimo de sueldo vital". Artículo 70. En el inciso final se reemplaza la locución: "hasta cincuenta escudos", por la frase: "uno a cinco sueldos vitales".