Texto oficial
Artículo 8°.- Para los efectos de los turnos a que se
refiere el inciso final del artículo 179 del Código
Orgánico de Tribunales, que se agrega por el presente
decreto ley, se entenderá que siguen en el orden de
antigüedad a los actuales jueces letrados de mayor cuantía
en lo civil de Santiago, los jueces de los Juzgados de
Letras de Menor Cuantía que se elevan de categoría, en el
orden de su actual numeración. Los turnos se iniciarán en
la semana siguiente a la entrada en vigencia de este cuerpo
legal, por el Juzgado que le corresponda desempeñarlo,
según el orden de antigüedad actualmente establecido, y el
que le correspondería en la semana siguiente.