Texto oficial
Artículo 1°- Los diversos hipódromos del país
fijarán en un 30% del monto bruto de las apuestas mutuas
que se realicen en cada uno de ellos, el descuento total o
comisión que se distribuirá conforme a las siguientes
normas:
a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único;
b) DEROGADA.
c) 10,5% como mínimo para premios de carreras, y d)
El porcentaje que resultare como saldo, para gastos de
administración y apuestas mutuas de los hipódromos.
El saldo de las apuestas mutuas que resulte una vez
descontado el porcentaje que se fije como comisión, se
destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los
acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados.
El impuesto establecido en la letra a) de este artículo
se enterará en Tesorería General de la República dentro
de los diez primeros días del mes siguiente, y se empleará
por el Ministerio de Hacienda para fines de beneficencia,
deporte ecuestre y fomento equino.
En el caso de las apuestas mutuas que se realicen sobre
carreras de caballos fina sangre llevadas a cabo en el
extranjero y transmitidas en vivo, el descuento total o
comisión se fijará en un 30% del monto bruto de las
apuestas mutuas, y se distribuirá conforme a las siguientes
reglas:
a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único, que se
enterará en la Tesorería General de la República
conjuntamente con el impuesto establecido en la letra a) de
inciso primero;
b) 12,5% como mínimo para premios de carreras en vivo,
el que será repartido entre los hipódromos en partes
iguales, y
c) El porcentaje que resultare como saldo, para gastos
de administración y apuestas mutuas de los hipódromos.
El saldo de las apuestas mutuas señaladas en el inciso
anterior, que resulte una vez descontada la comisión, se
destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los
acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados.