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Artículo 1 del Decreto Ley 2437

Establece distribucion del monto de las apuestas mutuas y otras normas de la actividad hipica nacional y deroga d.f.l. n° 807, de 1970.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6918 / 9036808.

Texto oficial

Artículo 1°- Los diversos hipódromos del país fijarán en un 30% del monto bruto de las apuestas mutuas que se realicen en cada uno de ellos, el descuento total o comisión que se distribuirá conforme a las siguientes normas: a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único; b) DEROGADA. c) 10,5% como mínimo para premios de carreras, y d) El porcentaje que resultare como saldo, para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos. El saldo de las apuestas mutuas que resulte una vez descontado el porcentaje que se fije como comisión, se destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados. El impuesto establecido en la letra a) de este artículo se enterará en Tesorería General de la República dentro de los diez primeros días del mes siguiente, y se empleará por el Ministerio de Hacienda para fines de beneficencia, deporte ecuestre y fomento equino. En el caso de las apuestas mutuas que se realicen sobre carreras de caballos fina sangre llevadas a cabo en el extranjero y transmitidas en vivo, el descuento total o comisión se fijará en un 30% del monto bruto de las apuestas mutuas, y se distribuirá conforme a las siguientes reglas: a) 3% a beneficio fiscal como impuesto único, que se enterará en la Tesorería General de la República conjuntamente con el impuesto establecido en la letra a) de inciso primero; b) 12,5% como mínimo para premios de carreras en vivo, el que será repartido entre los hipódromos en partes iguales, y c) El porcentaje que resultare como saldo, para gastos de administración y apuestas mutuas de los hipódromos. El saldo de las apuestas mutuas señaladas en el inciso anterior, que resulte una vez descontada la comisión, se destinará al pago de dividendos a los apostadores. Los acuerdos adoptados al respecto deberán ser publicados.