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Artículo 10 del Decreto Ley 2442

Establece funciones y atribuciones del ministerio de economia, fomento y reconstruccion, en materia de pesca organiza la subsecretaria de pesca crea el consejo nacional de pesca y el servicio nacional de pesca

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6922 / 8707437.

Texto oficial

Artículo 10.- Un organismo consultivo denominado Consejo Nacional de Pesca, asesorará, para la coordinación y resguardo de los superiores intereses marítimos del país, al Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en materias relacionadas con la pesca. Este Consejo estará integrado por: a) El Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, quien lo presidirá; b) El Subsecretario de Pesca, quien lo presidirá en ausencia del Ministro; c) El Subsecretario de Relaciones Exteriores; d) El Jefe del Estado Mayor General de la Armada, o su representante; e) El Subdirector de la Oficina de Planificación Nacional; f) El Director del Litoral y Marina Mercante, y g) El Presidente del Comité Oceanográfico de Chile. En casos especiales que el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción determine, para la consideración de materias específicas, el Consejo podrá integrarse transitoriamente, además, por representantes de otros Ministerios, organismos públicos, Universidades y otras altas personalidades de reconocida versación en la materia de que se trate.