Texto oficial
Artículo 20.- Las Direcciones Regionales de Pesca
funcionarán en cada una de las Regiones establecidas en el
decreto ley N° 575, de 1974. No obstante podrán fusionarse
y operar como una sola las siguientes Direcciones
Regionales: las correspondientes a las Regiones III y IV,
con sede en Coquimbo; a las Regiones VI y VII, con sede en
Constitución, y a las Regiones VIII y IX, con sede en
Talcahuano.