Texto oficial
Artículo 32.- La División de Protección Pesquera del
Servicio Agrícola y Ganadero y la División de Pesca del
Instituto de Desarrollo Agropecuario, quedarán suprimidas
por el solo ministerio de la ley, desde la fecha de
publicación del decreto supremo a que se refiere el inciso
primero del artículo 1° transitorio. Del mismo modo, a
partir de la misma fecha quedarán suprimidas todas las
funciones referidas a pesca que aparecen enunciadas en los
artículos 228 y 229 de la ley N° 16.640; 2° y 3° del
decreto supremo N° 44, de 16 de Enero de 1968, del
Ministerio de Agricultura y 2°, 4°, y 10 del D.F.L. RRA.
N° 12, publicado en el Diario Oficial de 10 de Abril de
1963.