Texto oficial
Artículo 3°.- El monto inicial de las pensiones para
su revalorización será el monto de la pensión a la fecha
de su otorgamiento.
No obstante, respecto de las pensiones otorgadas desde
el 2 de Enero de 1974 y hasta el 31 de Agosto de 1975, a las
cuales se les haya aplicado las normas de reliquidación
extraordinaria de los decretos leyes 670, de 1974, y 958, de
1975, se considerará como monto inicial el reliquidado en
conformidad a dichas disposiciones.