Texto oficial
Artículo 4°.- La revalorización de las pensiones de
sobrevivencia causadas por pensionados y cuyos montos
iniciales fueron determinados como porcentajes de las
pensiones de éstos, se efectuará aplicando al monto de la
pensión revalorizada del causante el porcentaje que
corresponda a cada pensión de sobrevivencia el día primero
del mes siguiente a la fecha de publicación de este decreto
ley.
Tratándose de pensiones de sobrevivencia causadas por
pensionados que reajustaban su pensión en relación con las
rentas de actividad, la revalorización se efectuará
aplicando a la pensión del causante, el factor
correspondiente a la fecha de su fallecimiento.