Texto oficial
MODIFICACIONES A REGIMENES DE PENSIONES
Artículo 1°.- En todos los regímenes previsionales,
para todos los efectos legales y particularmente para los de
los artículos 2° a 12° de este decreto ley, todas las
pensiones serán consideradas como pensiones por
antigüedad, excluidas, únicamente, las de invalidez, las
que requieran algún requisito de edad para su obtención y
las que sean de sobrevivencia.