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Artículo 17 del Decreto Ley 2448

Modifica regimenes de pensiones que indica

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6924 / 8691048.

Texto oficial

Artículo 17.- Derógase el decreto ley N° 412, de 1974, modificado por el artículo 6° del decreto ley N° 2.100, de 1978, y suprímese la identificación de los cargos en las escalas de categorías y grados existentes con anterioridad a la vigencia del decreto ley N° 249, de 1974. El derecho que concede el inciso primero del artículo 132 del Estatuto Administrativo corresponderá a los siguientes funcionarios, siempre que cumplan con los requisitos establecidos en dicho inciso: Ministros, Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema, Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Ministros de las Cortes del Trabajo, Contralor y Subcontralor General de la República, Jefes Superiores de Servicios, Directivos Superiores, Directivos y empleados que hubieren llegado al grado máximo de sus respectivos escalafones de especialidades, fijados en el decreto supremo (decreto con fuerza de ley) 90, del Ministerio de Hacienda, publicado el 11 de Febrero de 1977. No obstante, los funcionarios que, de acuerdo a la identificación que se deroga en el inciso primero de este artículo, ocupaban cargos de alguna de las cinco primeras categorías y tenían cumplidos a la fecha de derogación todos los requisitos para obtener pensión y los del artículo 132 del Estatuto Administrativo, modificado por este decreto ley, conservarán el derecho a solicitar el beneficio establecido en dicho artículo. Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo no será aplicable al Poder Judicial ni a la Contraloría General de la República, respecto de los cuales mantendrá plena vigencia el decreto ley N° 412, de 1974. Se faculta al Presidente de la República para que dentro del plazo de 90 días determine a qué funcionarios de servicios o entidades no afectos al D.S. (D.F.L.) 90, de 1977, se aplicarán los incisos primero y segundo del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960.