Texto oficial
Artículo 17.- Derógase el decreto ley N° 412, de
1974, modificado por el artículo 6° del decreto ley N°
2.100, de 1978, y suprímese la identificación de los
cargos en las escalas de categorías y grados existentes con
anterioridad a la vigencia del decreto ley N° 249, de 1974.
El derecho que concede el inciso primero del artículo
132 del Estatuto Administrativo corresponderá a los
siguientes funcionarios, siempre que cumplan con los
requisitos establecidos en dicho inciso: Ministros,
Fiscales, Secretarios y Relatores de la Corte Suprema,
Ministros y Fiscales de las Cortes de Apelaciones, Ministros
de las Cortes del Trabajo, Contralor y Subcontralor General
de la República, Jefes Superiores de Servicios, Directivos
Superiores, Directivos y empleados que hubieren llegado al
grado máximo de sus respectivos escalafones de
especialidades, fijados en el decreto supremo (decreto con
fuerza de ley) 90, del Ministerio de Hacienda, publicado el
11 de Febrero de 1977.
No obstante, los funcionarios que, de acuerdo a la
identificación que se deroga en el inciso primero de este
artículo, ocupaban cargos de alguna de las cinco primeras
categorías y tenían cumplidos a la fecha de derogación
todos los requisitos para obtener pensión y los del
artículo 132 del Estatuto Administrativo, modificado por
este decreto ley, conservarán el derecho a solicitar el
beneficio establecido en dicho artículo.
Lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo
no será aplicable al Poder Judicial ni a la Contraloría
General de la República, respecto de los cuales mantendrá
plena vigencia el decreto ley N° 412, de 1974.
Se faculta al Presidente de la República para que
dentro del plazo de 90 días determine a qué funcionarios
de servicios o entidades no afectos al D.S.
(D.F.L.) 90, de 1977, se aplicarán los incisos primero y
segundo del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960.