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Artículo 1 del Decreto Ley 2453

Establece normas sobre reliquidacion extraordinaria de pensiones para 1978

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6925 / 7128806.

Texto oficial

Artículo 1°- Las pensiones concedidas o que se concedan desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1978 se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios bases que se determinen en conformidad a las reglas siguientes: a) Los sueldos o salarios bases de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de más de 36 meses, se aumentarán en un 40%. b) Los sueldos o salarios bases de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 meses, tendrán los siguientes incrementos: 1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, el sueldo o salario base se aumentará en un 10%. 2.- Si tales remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación, los respectivos sueldos o salarios bases de pensión se aumentarán en un 60%. c) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones inferiores a 36 meses y superiores a 12 meses, se aumentarán en un 10%, siempre que no haya mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su cálculo. Los sueldos o salarios bases, incrementados conforme a las normas del presente artículo, no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad.