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Artículo 2 del Decreto Ley 2453

Establece normas sobre reliquidacion extraordinaria de pensiones para 1978

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6925 / 7128807.

Texto oficial

Artículo 2°- Las pensiones de sobrevivientes concedidas o que se concedan desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1978, se reliquidarán extraordinariamente en relación con las nuevas bases de cálculo que se determinen en conformidad a las reglas siguientes: a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad, se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o salarios bases recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contempladas en el artículo anterior, y b) Las causadas por trabajadores que obtuvieron pensión en el año 1978 y fallecieron con antelación a la publicación del presente decreto ley, se reliquidarán previo recálculo de dicha pensión efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. No corresponderá reliquidar extraordinariamente las pensiones de sobrevivencia que se hayan generado en formas diversas a las previstas en este artículo.