Texto oficial
Artículo 5°- La limitación contemplada en el inciso final del artículo 1° no se aplicará a las pensiones concedidas conforme a la ley N° 10.383.
No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios bases de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% de la remuneración máxima imponible a que se refiere el artículo anterior.
Para reliquidar extraordinariamente estas pensiones, no se considerarán los incrementos que pudieren registrar los salarios bases de pensión por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 10.383.