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Artículo 8 del Decreto Ley 2453

Establece normas sobre reliquidacion extraordinaria de pensiones para 1978

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6925 · idParte: 7128813

Texto oficial

Artículo 8°- Los nuevos montos de pensiones que resulten de la reliquidación extraordinaria contemplada en los artículos anteriores, se devengarán desde la fecha de concesión de la pensión, aún cuando ésta fuera anterior a la de publicación del presente decreto ley.