Saltar al contenido

Artículo 17 BIS del Decreto Ley 2460

Dicta ley orgánica de policia de investigaciones de chile

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6926 / 7128860.

Texto oficial

Artículo 17 bis.- El que hiriere, golpeare o maltratare de obra a un miembro de la Policía de Investigaciones de Chile en razón de su cargo o con motivo u ocasión del ejercicio de sus funciones, será castigado: 1º.- Con la pena de presidio mayor en su grado medio a máximo, si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algún miembro importante o notablemente deforme. 2º. Con presidio mayor en su grado mínimo, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días. 3º. Con presidio menor en grado medio a máximo, si le causare lesiones menos graves. 4º. Con presidio menor en su grado mínimo, si le ocasionare lesiones leves.