Texto oficial
Artículo 17.- Los Tribunales de Menores podrán
prohibir, mediante resolución fundada, la continuación de
las acciones de asistencia o protección de menores,
realizadas por personas naturales o por entidades públicas
o privadas, con o sin personalidad jurídica, cuando existan
indicios graves de que la forma en que las desarrollan puede
poner en peligro material o moral a esos menores. La
contravención a la orden del tribunal será sancionada con
multa de uno a diez sueldos vitales anuales de la Región
Metropolitana y, en caso de reincidencia, con multa de cinco
a quince sueldos vitales anuales de la misma Región, sin
perjuicio de las otras sanciones que fueren procedentes.
Se faculta al Juez de Menores para actuar de oficio y se
concede acción pública para denunciar ante ellos la
existencia de hechos que pudieren justificar la prohibición
a que se refiere el inciso anterior.
Cuando las mencionadas acciones de asistencia o
protección afecten a los menores de que trata esta ley y
existan los indicios señalados en el inciso primero, el
Servicio Nacional de Menores deberá denunciar tales hechos,
solicitar del tribunal que se decrete la prohibición a que
se refiere el inciso primero, hacerse parte o querellarse en
los procesos a que diere lugar este artículo, asumiendo la
representación judicial del Fisco. Con todo, por
resolución del Ministro de Justicia, asumirá esa
representación el Consejo de Defensa del Estado.
En estos asuntos se aplicará el procedimiento
establecido en el inciso segundo del artículo anterior.
Si el juez no diere lugar a la prohibición y no fuere
apelada la resolución respectiva, ésta será elevada en
consulta a la Corte de Apelaciones correspondiente, que
conocerá de ella en la forma señalada en el inciso sexto
del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales.
En la resolución de primera instancia que diere lugar a
la prohibición, el juez ordenará la aplicación de las
medidas que correspondan en favor de los menores.