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Artículo 17 del Decreto Ley 2465

Crea el servicio nacional de menores y fija el texto de su ley orgánica

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6929 / 8691073.

Texto oficial

Artículo 17.- Los Tribunales de Menores podrán prohibir, mediante resolución fundada, la continuación de las acciones de asistencia o protección de menores, realizadas por personas naturales o por entidades públicas o privadas, con o sin personalidad jurídica, cuando existan indicios graves de que la forma en que las desarrollan puede poner en peligro material o moral a esos menores. La contravención a la orden del tribunal será sancionada con multa de uno a diez sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana y, en caso de reincidencia, con multa de cinco a quince sueldos vitales anuales de la misma Región, sin perjuicio de las otras sanciones que fueren procedentes. Se faculta al Juez de Menores para actuar de oficio y se concede acción pública para denunciar ante ellos la existencia de hechos que pudieren justificar la prohibición a que se refiere el inciso anterior. Cuando las mencionadas acciones de asistencia o protección afecten a los menores de que trata esta ley y existan los indicios señalados en el inciso primero, el Servicio Nacional de Menores deberá denunciar tales hechos, solicitar del tribunal que se decrete la prohibición a que se refiere el inciso primero, hacerse parte o querellarse en los procesos a que diere lugar este artículo, asumiendo la representación judicial del Fisco. Con todo, por resolución del Ministro de Justicia, asumirá esa representación el Consejo de Defensa del Estado. En estos asuntos se aplicará el procedimiento establecido en el inciso segundo del artículo anterior. Si el juez no diere lugar a la prohibición y no fuere apelada la resolución respectiva, ésta será elevada en consulta a la Corte de Apelaciones correspondiente, que conocerá de ella en la forma señalada en el inciso sexto del artículo 69 del Código Orgánico de Tribunales. En la resolución de primera instancia que diere lugar a la prohibición, el juez ordenará la aplicación de las medidas que correspondan en favor de los menores.