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Artículo 8 del Decreto Ley 2545

Establece normas sobre cotizacion y recaudacion de cuotas sindicales y gremiales

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 6938 / 9036856.

Texto oficial

Artículo 8°.- La asamblea del sindicato que deba decidir su afiliación a una federación o confederación, deberá ser citada especialmente para tal efecto con una anticipación de 48 horas, a lo menos, y a ella deberá concurrir un inspector del trabajo o un notario público, los que actuarán como ministro de fe. Al momento de proceder a la votación, la cual será libre y secreta, deberá ponerse en conocimiento de la asamblea el porcentaje de la cuota ordinaria sindical que deba destinarse como aporte a la respectiva federación o confederación. La asamblea y la votación se realizarán en un solo acto. El acuerdo de afiliación de un sindicato a una federación o confederación deberá renovarse cada dos años, a lo menos, en la forma y condiciones establecidas por el presente decreto ley.