Texto oficial
Artículo 1°.- Derógase, a contar del 31 de Diciembre
de 1978, el decreto ley número 1.088, de 1975.
A partir de esa fecha, todos los fondos, bienes,
derechos, acciones y obligaciones transmisibles de los
Comités Habitacionales Comunales pasarán, por el solo
ministerio de la ley, a los Servicios de Vivienda y
Urbanización que serán sus sucesores legales dentro de su
jurisdicción territorial.
Para los efectos del traspaso señalado, los Consejos de
los Comités Habitacionales Comunales, dentro del plazo que
les fije la Contraloría General de la República, le
presentarán, debidamente documentado, un estado de
situación financiera al 31 de Diciembre de 1978 y un
inventario detallado de todos sus bienes muebles e
inmuebles, copia de los cuales deberán entregarse a los
SERVIU respectivos.
Los fondos depositados a nombre de los Comités
Habitacionales Comunales se traspasarán a la cuenta
subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal de los SERVIU
correspondientes, a requerimiento escrito del Director de
estos servicios, quien deberá dar cuenta del traspaso a la
Contraloría General de la República.
Si al 31 de Diciembre de 1978 hubiere contratos
pendientes celebrados por los Comités Habitacionales
Comunales, ellos serán cumplidos por los SERVIU respectivos
conforme a los términos estipulados o a los que se
convinieren con el otro contratante. Si dentro de estos
contratos se encontrare mandatos de obras conferidos a los
propios SERVIU, tales mandatos serán cumplidos por los
SERVIU o modificados de común acuerdo con la otra parte con
la que los SERVIU hubieren contratado con motivo de tales
mandatos.
Los Consejos de los Comités Habitacionales Comunales
harán entrega a los SERVIU, conjuntamente con la copia del
estado de situación financiera y del inventario a que se
refiere el inciso tercero, de las carpetas de título de
dominio de inmuebles y demás instrumentos relativos a la
adquisición, enajenación, arrendamiento o comodato de
inmuebles, y de las carpetas con planos, proyectos y demás
documentos técnicos.
A requerimiento escrito de los Directores de SERVIU, los
Conservadores de Bienes Raíces deberán inscribir a nombre
del respectivo SERVIU los inmuebles que en virtud de este
artículo pasan a su dominio. Asimismo y a igual
requerimiento, los Conservadores del Registro de Vehículos
Motorizados deberán anotar el dominio de los vehículos
motorizados que por disposición de este decreto ley pasan a
propiedad de cada SERVIU.
Los SERVIU podrán requerir de los Alcaldes respectivos
toda información o documentación que estimen necesaria
para el cumplimiento de su función de sucesores legales de
los Comités Habitacionales Comunales, incluso con
posterioridad al 31 de Diciembre de 1978, y los Alcaldes
serán personalmente responsables de la atención de estos
requerimientos.
Autorízase al Presidente de la República para que, en
el plazo de un año, contado desde la publicación del
presente decreto ley, mediante decretos expedidos por
intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los
que deberán también llevar la firma de los Ministros del
Interior y de Hacienda, dicte las normas que sean necesarias
para la aplicación de los incisos precedentes y que no
esté reglado en ellos.