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Artículo 1 del Decreto Ley 2552

Deroga el decreto ley n° 1.088, de 1975, y transfiere al ministerio de la vivienda y urbanismo los programas de "viviendas sociales"; modifica el decreto ley n° 1.519, de 1976; define las "viviendas de emergencia" y señala competencia de la oficina nacional de emergencia del ministerio del interior

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6945 · idParte: 8747744

Texto oficial

Artículo 1°.- Derógase, a contar del 31 de Diciembre de 1978, el decreto ley número 1.088, de 1975. A partir de esa fecha, todos los fondos, bienes, derechos, acciones y obligaciones transmisibles de los Comités Habitacionales Comunales pasarán, por el solo ministerio de la ley, a los Servicios de Vivienda y Urbanización que serán sus sucesores legales dentro de su jurisdicción territorial. Para los efectos del traspaso señalado, los Consejos de los Comités Habitacionales Comunales, dentro del plazo que les fije la Contraloría General de la República, le presentarán, debidamente documentado, un estado de situación financiera al 31 de Diciembre de 1978 y un inventario detallado de todos sus bienes muebles e inmuebles, copia de los cuales deberán entregarse a los SERVIU respectivos. Los fondos depositados a nombre de los Comités Habitacionales Comunales se traspasarán a la cuenta subsidiaria de la Cuenta Unica Fiscal de los SERVIU correspondientes, a requerimiento escrito del Director de estos servicios, quien deberá dar cuenta del traspaso a la Contraloría General de la República. Si al 31 de Diciembre de 1978 hubiere contratos pendientes celebrados por los Comités Habitacionales Comunales, ellos serán cumplidos por los SERVIU respectivos conforme a los términos estipulados o a los que se convinieren con el otro contratante. Si dentro de estos contratos se encontrare mandatos de obras conferidos a los propios SERVIU, tales mandatos serán cumplidos por los SERVIU o modificados de común acuerdo con la otra parte con la que los SERVIU hubieren contratado con motivo de tales mandatos. Los Consejos de los Comités Habitacionales Comunales harán entrega a los SERVIU, conjuntamente con la copia del estado de situación financiera y del inventario a que se refiere el inciso tercero, de las carpetas de título de dominio de inmuebles y demás instrumentos relativos a la adquisición, enajenación, arrendamiento o comodato de inmuebles, y de las carpetas con planos, proyectos y demás documentos técnicos. A requerimiento escrito de los Directores de SERVIU, los Conservadores de Bienes Raíces deberán inscribir a nombre del respectivo SERVIU los inmuebles que en virtud de este artículo pasan a su dominio. Asimismo y a igual requerimiento, los Conservadores del Registro de Vehículos Motorizados deberán anotar el dominio de los vehículos motorizados que por disposición de este decreto ley pasan a propiedad de cada SERVIU. Los SERVIU podrán requerir de los Alcaldes respectivos toda información o documentación que estimen necesaria para el cumplimiento de su función de sucesores legales de los Comités Habitacionales Comunales, incluso con posterioridad al 31 de Diciembre de 1978, y los Alcaldes serán personalmente responsables de la atención de estos requerimientos. Autorízase al Presidente de la República para que, en el plazo de un año, contado desde la publicación del presente decreto ley, mediante decretos expedidos por intermedio del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, los que deberán también llevar la firma de los Ministros del Interior y de Hacienda, dicte las normas que sean necesarias para la aplicación de los incisos precedentes y que no esté reglado en ellos.