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Artículo 2 del Decreto Ley 2552

Deroga el decreto ley n° 1.088, de 1975, y transfiere al ministerio de la vivienda y urbanismo los programas de "viviendas sociales"; modifica el decreto ley n° 1.519, de 1976; define las "viviendas de emergencia" y señala competencia de la oficina nacional de emergencia del ministerio del interior

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 6945 · idParte: 8747745

Texto oficial

Artículo 2°.- A partir de la derogación del decreto ley N° 1.088, de 1975, las funciones de radicación y erradicación de campamentos y poblaciones marginales, la construcción de viviendas sociales y la adquisición o expropiación y urbanización de terrenos para levantar tales viviendas, corresponderán al Ministerio de Vivienda y Urbanismo, el que ejecutará sus planes y programas por intermedio de los SERVIU, los cuales aplicarán al respecto la legislación y reglamentación que les es propia. La función de determinar las necesidades de viviendas sociales corresponde a las municipalidades. La labor de programación de las viviendas sociales será ejecutada conjuntamente por los Ministerios del Interior y de la Vivienda y Urbanismo. Decláranse de utilidad pública los inmuebles que fueren necesarios para cumplir los planes y programas de viviendas sociales aprobados por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, incluyendo los destinados a equipamiento comunitario de conjuntos y poblaciones. Corresponderá, especialmente a los SERVIU, la asignación, la venta, el cobro de precios o amortizaciones de las viviendas sociales y todas las operaciones que sean necesarias para erradicar la extrema pobreza, en el ámbito habitacional. Los contratos de arrendamiento u otros de naturaleza semejante que permiten el uso y goce de aquellas viviendas, celebrados por los Comités Habitacionales Comunales, subsistirán en los mismos términos pactados, correspondiendo a los SERVIU respectivos cobrar y percibir las recaudaciones derivadas de ellos.