Texto oficial
Artículo 2°.- A partir de la derogación del decreto
ley N° 1.088, de 1975, las funciones de radicación y
erradicación de campamentos y poblaciones marginales, la
construcción de viviendas sociales y la adquisición o
expropiación y urbanización de terrenos para levantar
tales viviendas, corresponderán al Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, el que ejecutará sus planes y programas por
intermedio de los SERVIU, los cuales aplicarán al respecto
la legislación y reglamentación que les es propia.
La función de determinar las necesidades de viviendas
sociales corresponde a las municipalidades.
La labor de programación de las viviendas sociales
será ejecutada conjuntamente por los Ministerios del
Interior y de la Vivienda y Urbanismo.
Decláranse de utilidad pública los inmuebles que
fueren necesarios para cumplir los planes y programas de
viviendas sociales aprobados por el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, incluyendo los destinados a equipamiento
comunitario de conjuntos y poblaciones.
Corresponderá, especialmente a los SERVIU, la
asignación, la venta, el cobro de precios o amortizaciones
de las viviendas sociales y todas las operaciones que sean
necesarias para erradicar la extrema pobreza, en el ámbito
habitacional. Los contratos de arrendamiento u otros de
naturaleza semejante que permiten el uso y goce de aquellas
viviendas, celebrados por los Comités Habitacionales
Comunales, subsistirán en los mismos términos pactados,
correspondiendo a los SERVIU respectivos cobrar y percibir
las recaudaciones derivadas de ellos.